Constitución de Corrientes

Capítulo III - De las Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
  • Artículo 162 El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración, conforme a esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten. 2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu. 3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas. 4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o de recompensas de estímulo a favor de la industria. 5) Convoca a elecciones populares. 6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente, excepto en los casos en que el Senado conozca como juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación. 7) Celebra y firma convenios internacionales y tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando conocimiento al Congreso Nacional, en el marco de lo preceptuado por los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional. 8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales. 9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia, y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del Estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El Fisco puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por ley. 10) Nombra a los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten. 11 ) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la administración, cuya designación no esté acordada a otro poder con sujeción a las leyes que se dicten. 12) Prorroga las sesiones ordinarias y convoca a sesiones extraordinarias de las Cámaras, en los casos previstos en los artículos 99 y 100. 13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y las leyes nacionales. 14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración. 15) Presenta a las Cámaras Legislativas, dentro del término del artículo 118 el proyecto de la Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. El presupuesto no podrá destinar más del setenta por ciento (70%) del total de los recursos ordinarios para el pago de sueldos. 16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras legislativas y a las Municipalidades, cuando lo soliciten. 17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes. 18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la intervención ad referéndum de la Legislatura. 19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia. 20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos administrativos de "plena jurisdicción". 21) Es responsable política y jurídicamente de los actos que realice en contravención de normas constitucionales o legales. Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.124 al 125

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  • Artículo 163 El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado mas caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los Ministros.

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  • Artículo 164 Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdos de Ministros en los casos de los incisos 17 y 19 del artículo 162 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.

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