Constitución de Corrientes

  • Artículo 165 El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros Secretarios. Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

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  • Artículo 166 Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido Diputado.

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  • Artículo 167 Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se le dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.

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  • Artículo 168 Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

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  • Artículo 169 Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

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  • Artículo 170 Luego que la Legislatura abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

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