Constitución de Corrientes
- Artículo 171 El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.
- Artículo 172 El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley General de Presupuesto o Leyes Especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictado en los casos del artículo 164.
- Artículo 173 El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
- Artículo 174 Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.