Constitución de Corrientes

Capítulo IX - De la Intervención a Municipios
  • Artículo 236 Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en caso de grave alteración del régimen municipal y por un plazo no mayor de seis (6) meses. La ley que disponga la intervención debe ser aprobada por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros de cada una de las Cámaras. Si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referéndum de la Legislatura, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias para el tratamiento de la medida. La intervención tiene por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos, y se limita a atender exclusivamente los asuntos ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. No puede crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito. El interventor debe convocar a elecciones en el plazo de sesenta (60) días a partir de la toma de posesión de su cargo, a celebrarse dentro de los noventa (90) días siguientes, y los electos asumirán sus funciones dentro de los treinta (30) días posteriores a la celebración del comicio.

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