Constitución de Entre Ríos

  • Artículo 87 La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes: 1º. El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio. 2º. Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos que se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia. Cuando dicho padrón no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución o en las leyes dictadas en su consecuencia para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de Entre Ríos, bajo la dirección del Tribunal Electoral. 3º. Se asegura el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia. El régimen electoral, que será uniforme para toda la Provincia, respetará los derechos establecidos en esta Constitución y determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio. 4º. La Provincia constituye un distrito electoral único y se subdividirá en secciones correspondientes a cada departamento y éstas en circuitos o mesas en las que se agruparán los electores. Se deberá establecer la fecha de las elecciones provinciales. Se considerará que ha habido elección válida en el distrito, sección o circuito cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos. A pedido de cualquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección en las mesas no constituidas o anuladas cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección válida. 5º. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio. 6º. Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con una antelación no menor a sesenta días. Para las elecciones complementarias ese término se reduce a treinta días. 7º. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario denominado presidente del comicio. El Tribunal Electoral insaculará también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley determine. 8º. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos. 9º. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminar en el día, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno. 10º. Tanto el escrutinio provisorio como el definitivo serán públicos, debiendo el primero hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse el resultado en la misma acta del comicio firmando el presidente y demás personas que quieran hacerlo, entre ellas, los fiscales de los distintos partidos políticos intervinientes en la elección que participen del acto. 11º. Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada. 12º. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio atribuyéndoles la comisión de faltas o contravenciones, ni por la comisión de delitos, salvo supuestos de flagrancia o de mediar orden del juez competente. 13º. Una Junta Electoral Municipal formada por un juez de primera instancia de cualquier fuero y dos funcionarios del Ministerio Público, Fiscal y de la Defensa, y en caso de mediar varios de ellos por los más antiguos, o sus reemplazantes legales de la circunscripción respectiva, tendrán a su cargo la función electoral para los municipios y comunas de su jurisdicción, oficiando de secretario el del concejo deliberante del municipio de la localidad de asiento de dicha junta. Sus resoluciones, serán recurribles en los casos que se determinen legalmente. 14º. Un Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera instancia de la capital, del vicepresidente primero del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo: a) Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios. b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo. c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal. d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de convencionales, de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos. e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que se establece en los artículos 90 y 91 debiendo comunicarlo a la cámara respectiva. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones. 15º. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante o después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga la ley de la materia. 16º. La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquellos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena. 17º. Los cargos de autoridades de las mesas receptoras de votos del inciso 7º precedente y el ejercicio de la función de sufragar de los electores constituyen cargas públicas cuyo incumplimiento será considerado como una infracción susceptible de ser sancionada. 18º. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 88 El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección o invasión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 89 El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a nueva elección.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 90 Los senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia, o cualquiera otra causa.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 91 Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único, por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán también lista de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 92 El mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren los artículos 89, 90 y 91 será de cuatro años. Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << SECCIÓN II
  2. SECCIÓN IV >>