Constitución de Entre Ríos

  • Artículo 167 El despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, fijará el número de ellos y deslindará las ramas, competencias y las funciones adscriptas a cada uno de los ministros.

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  • Artículo 168 Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco años de edad.

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  • Artículo 169 Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

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  • Artículo 170 Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

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  • Artículo 171 Los ministros deben asistir a las sesiones de las cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

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  • Artículo 172 En el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.

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  • Artículo 173 Los ministros tendrán el tratamiento oficial de "Señor ministro" y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

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