Constitución de Entre Ríos

  • Artículo 174 El gobernador es el Jefe del Estado.

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  • Artículo 175 Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo: 1º. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros. 2º. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 3º. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto. 4º. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento. 5º. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y demás gobernadores de Provincia. 6º. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional. 7º. Instruir a las cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración. 8º. Presentar dentro de los ocho meses de sesiones ordinarias de las cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable. 9º. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los ocho meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 10º. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería. 11º. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado. 12º. Prorrogar las sesiones ordinarias de las cámaras. 13º. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria. 14º. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 88. 15º. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos a los que nombre. 16º. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, fiscal de Estado, contador general, tesorero general, miembros del Tribunal de Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General de Educación y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento. Someter al acuerdo del Senado la propuesta para la designación de los restantes magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos, escogidos de una terna vinculante que, previo concurso público, le remitirá el Consejo de la Magistratura. Obtenido el mismo, proceder al nombramiento respectivo. 17º. Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento. 18º. Nombrar a los jueces de paz, a propuesta en terna de los municipios o comunas del lugar de asiento del mismo. 19º. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los presidentes de las cámaras legislativas, a los municipios de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten. 20º. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes. 21º. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los establecimientos públicos de la misma. 22º. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten. 23º. Conceder jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la materia. Esta función es irrenunciable y deberá ejercerse por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, que es el ente autárquico provincial encargado de atender el sistema previsional, a efectos de emitir el acto administrativo. 24º. Conocer y resolver originaria o recursivamente, por sí o con intervención de la autoridad que la ley establezca, los asuntos que en materia administrativa le sean planteados. Contra sus decisiones se podrá accionar judicialmente en forma directa ante el tribunal en lo contencioso administrativo, en mérito a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 205 de esta Constitución. Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.125

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  • Artículo 176 Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

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  • Artículo 177 No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

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  • Artículo 178 El Boletín Oficial de la Provincia distribuirá de manera gratuita a todas las escuelas y bibliotecas públicas y populares para su libre consulta por la ciudadanía la publicación de leyes y decretos provinciales. Se dispondrá su publicación en el medio de almacenamiento de datos de acceso más completo que permita la tecnología disponible con validez legal. Los tres poderes del Estado tendrán garantizada su distribución.

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  • Artículo 179 El gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.

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