Constitución de Formosa

  • Artículo 122 Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia, conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre co-legislación de dicho poder.

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  • Artículo 123 Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviera éste conforme.

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  • Artículo 124 Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado dentro del término de diez días hábiles de su recepción.

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  • Artículo 125 Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Sin embargo las partes no observadas podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.

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  • Artículo 126 En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley".

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