Constitución de Formosa

  • Artículo 127 Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente, sino en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificación de los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no podrá producirse sino respecto de los artículos expresamente designados en dicha ley. La ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la que enmienda algún artículo del presente texto constitucional, en todos los casos debe contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre-tablas.

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  • Artículo 128 Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados igual al de los miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose para ser convencional las mismas condiciones que para ser representante. A todos los efectos, los diputados convencionales constituyentes quedarán equiparados a los diputados provinciales.

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  • Artículo 129 La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será convocado en oportunidad de la primera elección provincial que se realice. Para que el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la Provincia. Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la Primera Parte- Capítulo Primero, al presente capítulo y al instituto de la reelección que establece esta Constitución.

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