Constitución de Formosa

CAPITULO SEGUNDO - Atribuciones y Deberes
  • Artículo 142 El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1) Representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los Estados extranjeros, la Nación o con las demás provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica, de administración de justicia e integración regional, con aprobación de la Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso Nacional. 2) Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura; intervenir en la discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto. Promulgar y publicar, o vetar las leyes total o parcialmente. 3) Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la ejecución de las leyes, sin alterar su contenido ni espíritu. 4) Dictar los reglamentos necesarios para cumplir los fines previstos en esta Constitución, salvo en las materias reservadas a la ley o atribuidas a órganos de la Constitución. 5) Convocar a sesiones extraordinarias de la Legislatura cuando algún grave asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por tratar, o requerir la prórroga de sus sesiones. 6) Presentar, hasta treinta días antes de finalizar las sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración para el ejercicio siguiente. 7) Informar a la Legislatura, al iniciarse el período de sesiones ordinarias, el estado general de la administración y el movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se formule será publicado, cuando menos, en un diario local y en el boletín oficial de la Provincia. Publicará también en igual forma, al final de cada trimestre, un resumen claro y explicativo de los ingresos e inversiones que hayan tenido lugar durante el mismo. 8) Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a los recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que a éstos correspondan. 9) Proponer, para su nombramiento por la Legislatura, los funcionarios y magistrados cuya forma de designación establece esta Constitución, por sí solo nombrar los ministros y demás empleados cuya designación no esté sometida a otra autoridad. Todo nombramiento de funcionarios cuya forma se determine expresamente y que se haga en receso de la Legislatura, lo será sólo en comisión, cesando los mismos en sus funciones si dentro de los treinta días de iniciación del período de sesiones ordinarias no se solicitare el acuerdo correspondiente. 10) Remover los empleados de la Administración de acuerdo con las prescripciones de esta Constitución y las leyes que se dicten. 11) Convocar a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y las leyes respectivas. 12) Tener bajo su inspección la policía provincial de seguridad y vigilancia; la tutela del dominio público provincial; los establecimientos públicos de la Provincia, y prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que, por el ordenamiento jurídico vigente, estén autorizados para hacer uso de ella. 13) Celebrar contratos con empresas particulares para objeto de utilidad pública. 14) Conocer y resolver los recursos y reclamos administrativos de su competencia, siendo sus resoluciones impugnables judicialmente en el modo y forma que la ley determina. 15) El Gobernador no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por lo menos, de un Ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo, firmarán el respectivo Subsecretario o Ministro que, previo decreto del mismo, así lo autorice. 16) El Gobernador de la Provincia es el agente natural del Gobierno de la Nación. 17) Conceder indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los casos que determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos de funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 18) Tomar las medidas para conservar la paz, para mantener la integridad de la hacienda pública, asegurar el funcionamiento del Estado, realizar las operaciones financieras y de créditos, celebrar convenios, preservar el orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes. 19) Promover lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos. 20) Adoptar las medidas conducentes a la reforma de la Administración Pública, desconcentrar competencias, crear, organizar y transformar entes descentralizados, así como sociedades o empresas mixtas o estatales, sometidas total o parcialmente al derecho privado, destinadas a la prestación o regulación de servicios públicos esenciales, comerciales o industriales, satisfacción de necesidades públicas o a la propia actividad económica del Estado Provincial conforme al principio de subsidiariedad.

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