Constitución de Jujuy

CAPITULO TERCERO - ORGANIZACION DE LA EDUCACION (artículo 67)
  • Artículo 67 PRINCIPIOS Y ORIENTACION.- 1º.- El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles en el territorio de la Provincia.- 2º.- El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente, participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.- 3º.- La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes: 1º) la enseñanza impartida comprenderá como mínimo los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial; 2º) el personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos estatales.- 4º.- Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley. Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales , sin perjuicio de sus propias normas de elección y designación de su personal.- 5º.- El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley.- 6º.- El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la ley.- 7º.- El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las características geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la Provincia.- 8º.- La Provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los estudios cursados en establecimientos estatales y aquéllos que fueren extendidos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que establezca la ley.- 9º.- La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.-

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