Constitución de La Pampa

TITULO SEGUNDO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO
  • Artículo 113 Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

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  • Artículo 114 El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley establecerá el procedimeinto, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.-

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