Constitución Provincial de La Rioja

  • Artículo 152 Previo a su designación como integrante de la Función Judicial, para acceder a los cargos de jueces, o miembros de los Ministerios Públicos, los interesados serán seleccionados mediante un examen de idoneidad en concurso público por ante el Consejo de la Magistratura. Los jueces y miembros de los Ministerios Públicos que prevé esta Constitución, se remueven por las causales del juicio político, por las demás que establece esta Constitución, y procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento. Es incompatible el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de la Magistratura con el de miembro del Jurado de Enjuiciamiento. PARTE 1 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 153 al 155)

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  • Artículo 153 El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, que ejercerá su presidencia, y se integrará cada dos años, sin reelección inmediata, con: tres diputados, uno por la minoría, y dos representantes de la Función Ejecutiva; un representante de los jueces inferiores elegido al efecto por sus pares, y uno de los abogados de la matrícula elegido por el voto directo de todos los letrados matriculados de la provincia; asimismo, podrá serintegrado por personas del ámbito académico en la forma y número que indique la ley, debiendo considerarse preferentemente a tal efecto a docentes de las carreras de derecho. Cuando el concurso sea para cubrir cargos del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa, la presidencia del Cuerpo la ejercerá el Fiscal General o el Defensor General según correspondiere, y el representante de los jueces inferiores será reemplazado por el representante del Ministerio Público que concerniere al cargo que se concurse. La ley completará la modalidad de su funcionamiento.

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  • Artículo 154 El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Efectúa la selección de todos los jueces y miembros del Ministerio Público para cubrir los cargos vacantes de la Función Judicial. 2. Cubre las vacantes que se produzcan de manera transitoria, no pudiendo Exceder esas designaciones el plazo de seis meses. 3. Puede cubrir los cargos que requieran suplencias temporales, no pudiendo exceder en este caso el plazo de la ausencia. 4. Recibe las denuncias en contra de jueces o miembros del Ministerio Público Y decide la apertura del jurado de enjuiciamiento, o la remisión de las Actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que ejerza la superintendencia e imponga, en el caso de ser pasible, las sanciones administrativas que la ley prevea. 5. Somete a jurado de enjuiciamiento al juez que pierda la competencia por más de tres veces al año. El Consejo de la Magistratura examinará las idoneidades psicofísicas, científico - técnica, gerencial y ética de los aspirantes en concurso público y abierto, y sus resoluciones serán fundadas. No puede presentarse al concurso del cargo vacante, el juez designado transitoriamente para cubrir ese cargo. Ningún concurso desde su convocatoria hasta la designación podrá demorar más de ciento veinte días corridos.

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  • Artículo 155 El Consejo de la Magistratura elevará una nómina de tres postulantes en condiciones de cubrir el cargo a la Cámara de Diputados quien elegirá a uno respetando el orden de mérito, pudiendo alterarlo fundadamente, y le otorgará acuerdo en sesión pública. Agotada la lista, sin que la Cámara haya designado a ninguno de sus integrantes, el Consejo deberá convocar a nuevo concurso. PARTE 2 DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO (artículos 156 al 157)

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  • Artículo 156 El Jurado de Enjuiciamiento, regulado por una ley especial sancionada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, tendrá a su cargo la remoción de los jueces y miembros del Ministerio Público de la Función Judicial. Es integrado por un presidente que será miembro del Tribunal Superior de Justicia, tres diputados, uno por la minoría, un representante del Poder Ejecutivo; y un abogado de la matrícula elegido por el voto directo de todos los letrados matriculados de la provincia, y se integrará cada dos años, sin reelección inmediata; funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia.

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  • Artículo 157 Decidida la apertura del juicio en contra del juez o miembro del Ministerio Público por parte del Consejo de la Magistratura, se integrará, por sorteo del que estará exento el presidente del Consejo, una comisión investigadora y de acusación de tres miembros que llevará adelante la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento. Desde el momento de la apertura, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. Todo este trámite deberá efectivizarse en un plazo de treinta días hábiles, prorrogables por quince días hábiles más. En el juicio se actuará con las garantías del debido proceso, la acusación, defensa, prueba, contradicción y sentencia con voto fundado de cada uno de los miembros del jurado, y dictará sentencia por una mayoría de dos tercios de los votos de todos los miembros de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para destituir al acusado. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que la destitución del acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez o miembro del Ministerio Público suspendido, si transcurrieren sesenta días hábiles, contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. El Jurado podrá determinar otro tipo de sanciones, que la ley deberá prever, para el caso de entender que no corresponde la remoción del juez o miembro del Ministerio Público enjuiciado, pudiendo llegar hasta la declaración de inocencia de los cargos imputados, con los que corresponderá la reposición en el cargo. El denunciado podrá designar para su defensa un Defensor Oficial. Una ley especial podrá completar la modalidad del funcionamiento y procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento.

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