Constitución Provincial de Mendoza

  • Artículo 105 Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes: 1 - Apertura de las sesiones. 2 - Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia. 3 - Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios. 4 - Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional. 5 - Para considerar en última instancia las elecciones de diputados y senadores en el caso previsto en el artículo 87 de esta Constitución. 6 - Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte la Legislatura.

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  • Artículo 106 De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.

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  • Artículo 107 Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio del mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los vices de cada Cámara en su orden. En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.

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  • Artículo 108 No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

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