Constitución Provincial de Mendoza

  • Artículo 109 El gobernador de la Provincia y sus ministros, el vicegobernador, los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en juicio político ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento. Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades siguientes. 1 - La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento. 2 - Una vez presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la comisión a que se refiere el inciso siguiente. 3 - En una de sus primeras sesiones ordinarias la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin revestida de amplias facultades. 4 - El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interrogar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley. 5 - La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación. La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de 30 días hábiles. 6 - La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el dictamen favorable al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en sesión. 7 - Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará suspendido en sus funciones. 8 - En la misma sesión en que se admite la acusación, la Cámara nombrará de su seno, una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada. 9 - El Senado se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni mayor de 20. 10 - Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado, los hechos a que debe concretarse y señalando también un término suficiente para producirla. 11-Vencido el término de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión pública a la comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información producida. Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación. 12 - Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la acusación y la defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación a sus fundamentos. Terminada esta discusión, se designará un día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no. 13- Ningún acusado podría ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase que no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más efectos que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución. 14 - Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo y reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión. 15 - La duración del trámite en cada Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio.

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  • Artículo 110 La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los términos y bases precedentes.

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