Constitución Provincial de Río Negro

  • Artículo 1 La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrantede la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajoel sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos,deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional. Nota de redacción. Ver: Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91) Ley 2.488 de Río Negro Art.2 (B.O. 11-05-92)

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  • Artículo 2 El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de susrepresentantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casosdel referéndum, consulta, iniciativa y revocatoria populares. A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante loscuerpos colegiados para la presentación de proyectos. Nota de redacción. Ver: Ley 2.488 de Río Negro Art.2 (B.O. 11-05-92)

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  • Artículo 3 Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea suinvestidura.

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  • Artículo 4 Todos los actos de gobierno son públicos. Son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienespertenecientes al gobierno provincial y municipal.

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  • Artículo 5 Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso lospertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de suincorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obraren todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución. Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar susbienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en elcargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienescomprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la reglamentación. Nota de redacción. Ver: Ley 2.353 de Río Negro Art.104 (B.O. 04-01-90)

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  • Artículo 6 El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de laeducación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.

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  • Artículo 7 En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provinciapueden suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o laefectividad de las garantías establecidas en ambas. Es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia delorden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídicacualquier disposición adoptada por imposición de fuerza armada. A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativasprocesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta lafinalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando fuerendestituidos por actos o hechos no previstos por la misma. Son insanablementenulas las condenas penales que se hubieren dictado o se dictaren en contravencióna esta norma. Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramientopolítico en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, engobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocuparcargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales,no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal conceptohubieren realizado.

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