Constitución Provincial de San Luis

  • Artículo 82 .- El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo económico y social, fomentando la generación de la riqueza en todos los sectores de la economía, en especial la producción de las industrias madres y las transformadoras de la producción rural y minera, los programas y proyectos de promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de cualquier tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción, concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y puede concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando en tal caso en la dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción. Colonización

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  • Artículo 83 .- El Estado promueve la inmigración, la colonización, la autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado Provincial, centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción y desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar y explotar industrias o empresas que interesen al bien común. Iniciativa privada y radicación de capitales

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  • Artículo 84 .- En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la generación y transferencia hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología, que tiende al desarrollo independiente de la Provincia y la Nación. El Estado procura la participación de instituciones relacionadas con la actividad económica, para asesoramiento y defensa de la economía provincial. Cooperativismo

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  • Artículo 85 .- El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de autogestión y cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter y finalidad. Abuso del poder económico

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  • Artículo 86 .- En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime toda forma de abuso del poder económico. Las empresas individuales y sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, son sancionadas según lo determina la ley. Desarrollo integral

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  • Artículo 87 .- El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada una de las diferentes zonas que integran el territorio provincial. A tal fin dispone la facción del catastro económico básico indispensable. Dominio de recursos naturales

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  • Artículo 88 .- La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas, o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenios con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización, distribución y comercialización fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribuciones a percibir. El Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley. Se declara de interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia, reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo incuestionables sus derechos sobre los ríos interprovinciales y limítrofes. El Estado debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de la población y su desarrollo agro-industrial y minero. Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales o subterráneas, está a cargo del Estado Provincial en la forma que determine la ley. Régimen tributario

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  • Artículo 89 .- En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las modalidades de percepción con la única limitación que surge de las facultades expresamente delegadas al gobierno federal, atento a lo dispuesto por la Constitución Nacional. El régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base de la función económica-social de los impuestos y contribuciones. La igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base general de los impuestos, contribuciones y cargas públicas. Tesoro Provincial

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  • Artículo 90 .- El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley; por el producido de los servicios que presta, por la administración de los bienes de dominio público, por la disposición o administración de los bienes de dominio privado, por las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos recaudados por los organismos competentes, y por las reparaciones que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobres sus recursos tributarios o no tributarios. Empréstitos

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  • Artículo 91 .- Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de crédito por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede comprometer más del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se toma como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres años. Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones, no pueden ser distraídos ni provisoriamente de sus fines. La ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización. Presupuesto

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  • Artículo 92 .- La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración Provincial, puede fijar a éste por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, pero en este último caso no puede exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal. En el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado Provincial por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios o extraordinarios autorizados por leyes especiales. Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo. La ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas. Toda ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Sancionado un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro.

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