Constitución Provincial de San Luis

CAPITULO VIII - CONSULTA POPULAR (artículos 98 al 100)
  • Artículo 98 .- Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores, cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular. Iniciativa

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  • Artículo 99 .- La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada. Características

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  • Artículo 100 .- Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución, el voto es obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral utilizado.

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