Constitución Provincial de San Luis

CAPITULO VII - INICIATIVA POPULAR (artículo 97)
  • Artículo 97 .- Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la misma determine, el que debe ser superior, al ocho por ciento del padrón electoral. No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuestos, creación o derogación de tributos provinciales y reforma de la Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO VI
  2. CAPITULO VIII >>