Constitución Provincial de San Luis

  • Artículo 102 .- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción a la población censada. El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de la creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la representación actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren creados, constituyen un distrito electoral cuya representación no puede ser inferior a dos diputados. Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares. Duración

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  • Artículo 103 .- Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente todos sus representantes. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste. Requisitos

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  • Artículo 104 .- Para ser diputado se requiere: 1) Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. 2) Tener veintiún años cumplidos. 3) Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el departamento que represente, no causando interrupción la ausencia motivada por ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales. Inhabilidades

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  • Artículo 105 .- No pueden ser diputados: 1) Los eclesiásticos regulares. 2) Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. 3) Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los efectos jurídicos de la condena. 4) Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados. 5) Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta está ejecutoriada. 6) Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato. Incompatibilidades

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  • Artículo 106 .- Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los Municipios. En ésta última hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente, salvo que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad. Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles cesa por ése hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resulten elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su función. Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipio, ni defender intereses privados ante la administración, salvo en causa propia. Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado. Atribuciones exclusivas

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  • Artículo 107 .- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia. 2) Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución son sometidos a Juicio Político. Desafuero

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  • Artículo 108 .- Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de la inmunidad del acusado a cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de los miembros presentes.

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