Constitución Provincial de Santa Cruz

  • Artículo 111 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por igual período se elegirá un Vicegobernador.

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  • Artículo 112 Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1) Ser argentino nativo o por opción. 2) Ser nativo de la Provincia o tener cinco años de residencia inmediata o diez alternada en ella, salvo ausencia motivada por servicios prestados a la Nación o a la Provincia. 3) Tener como mínimo 30 años de edad.

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  • Artículo 113 El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en su mandato y cesarán el mismo día en que expire ese período, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni que se le complete en caso de interrupción. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.113 al (Tex. articulo 113 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)

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  • Artículo 114 El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Podrán ser reelectos. Modificado por: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.114 al (Tex. articulo 114 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1998.)

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  • Artículo 115 El Vicegobernador reemplaza temporal o definitivamente al Gobernador en caso de muerte, renuncia, destitución, enfermedad, suspensión o ausencia. Para reemplazar al Vicegobernador en los mismos casos serán llamados en su orden el Vicepresidente Primero y Segundo de la Cámara y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Cuando la acefalía comprenda al Gobernador y Vicegobernador se elegirán nuevamente en la elección inmediata para la renovación de la Cámara.

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  • Artículo 116 El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento ante la Cámara de Diputados de desempeñarlo fielmente de acuerdo a esta Constitución. Si la Camara no alcanzará quórum ese día, el juramento será prestado ante el Tribunal Superior de Justicia. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.116 al (Tex. art. 116 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)

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  • Artículo 117 El Poder Ejecutivo tiene por sede la capital de la Provincia. El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella. Podrá ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al Vicegobernador o, en ausencia de aquál, a quien corresponda conforme al artículo 115. Si el periodo de ausencia fuere superior a quince días, durante el mismo se conferirá el ejercicio del cargo al Vicegobernador.

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  • Artículo 118 El Gobernador tendrá el tratamiento de "Exelencia" y tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que determine la ley el cual no podrá ser alterado mientras dure su mandato. No podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la Provincia o de la Nación. Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y el Vicegobernador electos gozarán de las inmunidades personales que esta Constitución establece para los Diputados. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.118 al (Tex. art. 118 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)

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