- Artículo 157 Elección. El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la Provincia será considerado como un sólo distrito electoral.
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- Artículo 158 Tiempo de la elección. La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes, por lo menos, de anticipación.
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- Artículo 159 Asunción. El gobernador y vicegobernador deberán asumir sus cargos el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.
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