- Artículo 155 El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por tres miembros, número que podrá ser aumentado por ley aprobada por los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Tendrá su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turnará anualmente y será determinada por votación de sus miembros.
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- Artículo 156 El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, sin perjuicio de las demás que le confieran las leyes: 1 - Representar al Poder Judicial de la Provincia. 2 - Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en los casos previstos en esta Constitución. 3 - Ejercer la superintendencia de la administración de justicia 4 - Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo del Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover, previo sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos especiales en esta Constitución. 5 -Tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes de ponerlos en ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a los vocales y a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado que designe. 6 - Dictar su reglamento interno y el de los demás tribunales inferiores. 7 - Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual deberá incluir entre sus recursos las tasas de justicia, multas procesales y las fianzas que no se devuelvan. Este presupuesto que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de justicia, no podrá ser vetado por el Poder Ejecutivo. 8 - Presentar a la Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes referentes a la organización de la administración de justicia y, sin exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado de enjuiciamiento. Sus miembros podrán asistir a las reuniones de comisión en que se traten esos proyectos a fin de informar a los legisladores.
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- Artículo 157 El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer y resolver. 1 -En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución. 2 - En las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad o una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de competencia entre tribunales de justicia. 3 - En las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas o contra tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos denegados basados en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías reconocidos en esta Constitución. 4 - En las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de las previstas en el artículo 154 inciso 2). Esta competencia podrá ser modificada por ley cuando las necesidades y posibilidades de la administración de justicia lo requieran.
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- Artículo 158 Tendrá competencia como tribunal de última instancia: 1 - En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores. 2 - En los demás casos que establezca la ley.
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- Artículo 159 Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido.
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