Constitución de Corrientes

Capítulo III - De la Iniciativa y Consulta Popular
  • Artículo 37 Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley en la Legislatura, que debe darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses. La Legislatura sancionará la ley reglamentaria, que no podrá exigir más del tres por ciento (3%) del padrón electoral provincial. No pueden ser objeto de iniciativa popular aquellas normas referidas a reforma constitucional, convenios internacionales y tratados parciales, régimen electoral, tributos y presupuesto.

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  • Artículo 38 El Poder Legislativo puede convocar a consulta popular para que un proyecto sea convertido en ley si es votado afirmativamente por la mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente el sufragio, en cuyo caso la promulgación será automática; la ley de convocatoria no puede ser objeto de veto. La Legislatura o el Gobernador de la Provincia, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no es obligatorio. El Poder Legislativo, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, debe sancionar la ley reglamentaria del presente artículo.

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