Constitución de Corrientes

  • Artículo 139 El Defensor del Pueblo de la Provincia es un órgano unipersonal e independiente, instituido en el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional y autarquía financiera, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Es designado por el Poder Legislativo con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras y sólo puede ser removido por juicio político. Goza de las inmunidades y prerrogativas de los legisladores. Dura en la función cinco (5) años y puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez.

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  • Artículo 140 Su misión es la promoción y protección de los derechos humanos y demás derechos e intereses de incidencia colectiva y difusos, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante hechos, actos u omisiones de todo poder, ente y órgano público; el control del ejercicio de toda función administrativa, sin que resulte menester que medie afectación de derechos, y la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

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  • Artículo 141 Tiene facultades de investigación en todo aquello que es de su competencia. Las autoridades y prestadores de servicios públicos están obligados a brindarle colaboración con carácter preferente.

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  • Artículo 142 Tiene legitimación procesal y puede actuar en sede judicial o administrativa frente a todo acto u omisión de autoridad pública que comprometa actual o potencialmente intereses de incidencia colectiva. Posee iniciativa legislativa y puede proponer a todo poder, ente u órgano provincial reformas legales, quienes tienen el deber de considerarlas. Actúa bajo los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad. Su competencia, organización y funcionamiento son regulados por la ley.

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