Constitución de Corrientes

  • Artículo 197 Un Jurado de Enjuiciamiento, regulado por ley especial, tiene a su cargo el juicio político a todos los jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Fiscal General, del Defensor General y del Asesor General, cuando se les impute la comisión de delito o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

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  • Artículo 198 El Jurado de Enjuiciamiento es integrado cada dos años de la siguiente manera: 1) Un (1) miembro del Superior Tribunal de Justicia elegido por el cuerpo, que lo preside. 2) Un (1) juez, elegido por votación directa de sus pares. 3) Un (1) abogado que posea las mismas condiciones requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, elegido por votación directa de sus pares a través de sus entidades representativas. En este caso, cada circunscripción judicial elige a su representante, que actuará como integrante de ese estamento en el Jurado cuando el acusado pertenezca a la misma. 4) Un (1) profesor titular por concurso de la Facultad de Derecho de una universidad pública estatal, elegido por votación directa de sus pares. 5) Dos (2) Diputados de distintos partidos políticos o alianzas y un (1) Senador, elegidos por la Cámara respectiva por mayoría absoluta de sus miembros. Cada integrante tiene su suplente, electo de la misma manera que el titular y con los mismos requisitos. El cargo de miembro del Jurado de Enjuiciamiento es honorario, irrenunciable e incompatible con el de miembro del Consejo de la Magistratura.

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  • Artículo 199 La acción es pública y puede ser instada ante el Consejo de la Magistratura, por la denuncia de cualquier persona. El órgano de acusación es el Fiscal General de la Provincia o quien lo supla. La ley establece el procedimiento del juicio, que debe ser oral y público y garantizar el derecho de defensa del acusado. Los miembros del Jurado que durante el debate cesaren en su calidad de tales, continúan interviniendo en el juicio hasta su finalización.

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  • Artículo 200 El fallo del Jurado de Enjuiciamiento que decida la destitución debe emitirse con mayoría de cuatro (4) miembros del cuerpo como mínimo, y tiene como efecto la remoción del enjuiciado de su cargo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si la causal fue la comisión de algún delito. Puede, además, inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública. Corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al suspendido si transcurren ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que haya sido dictado el fallo.

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  • Artículo 201 Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no pueden concursar para ser designados o promovidos como jueces o integrantes del Ministerio Público, mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un (1) año de la finalización del período para el que fueron electos. Les está expresamente prohibido concursar para cubrir vacantes producidas durante el tiempo de su pertenencia a los mismos.

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