Constitución Provincial de Río Negro

  • Artículo 202 El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no esinferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número odividirse en salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios deltotal de los integrantes de la Legislatura. Elige anualmente entre sus miembros un presidente. Nota de redacción. Ver: LEY 2659 Art.1 (B.O. 19-08-93)

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  • Artículo 203 Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: 1. Haber cumplido treinta años de edad. 2. Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial odel ministerio público. 4. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a ladesignación. Nota de redacción. Ver: Ley 2.434 de Río Negro Art.2 (B.O.27-06-91) Ley 4.279 de Río Negro Art.1 (Reglamenta inc. 4). B.O. 17-01-08)

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  • Artículo 204 Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un Consejointegrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los abogadospor cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período quelos representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total delegisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina laLegislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por unveinticinco por ciento, por lo menos, del total de los miembros del Consejo. El gobernador convoca al Consejo y lo preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y escumplimentada por el Poder Ejecutivo. También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes delSuperior Tribunal de Justicia. La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.

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  • Artículo 205 Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituidos por las causalesprevistas en el Capítulo Primero y con la forma dispuesta para el juicio político. Nota de redacción. Ver: Texto Ordenado Ley 2.430 de Río Negro Art.68 (B.O.18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.68 (B.O. 24-01-91)

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  • Artículo 206 El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a losprincipios de celeridad, eficiencia y descentralización. 2. Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuiciode la intervención del ministerio público y de la delegación que establezcarespecto de los tribunales inferiores de cada circunscripción. 3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en estaConstitución y en las leyes. 4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar unmiembro para que concurra al seno de las comisiones legislativas parafundamentar los proyectos y brindar informes. 5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de lostribunales. 6. Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás jueceslas cárceles provinciales. 7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento con resguardo del derecho de defensa. Cuando considera que la falta probadapuede requerir una sanción mayor, remite lo actuado al Consejo de la Magistratura. 8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados yfuncionarios judiciales, con reglamentación de funcionamiento. Nota de redacción. Ver: Ley 2.434 de Río Negro Art.32 (Inc 7) observado por Art. 32. B.O.27-06-91) Texto Ordenado Ley 2.430 de Río Negro (inc. 7) observado por Arts. 27, 29, 44, 62. B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 (Arts. 44, 61 y 62. B.O. 24-01-91)

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  • Artículo 207 El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientesatribuciones: 1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolveracerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas queestatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan porparte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual. 2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos: a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entrepoderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otrosuperior común. b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipioso entre éstos con autoridades de la Provincia. c. En los recursos de revisión. d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone undeber concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede serejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado en su derechoindividual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para quese subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento integra el ordennormativo resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y de no ser posible,determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme la perjuicioindemnizable que se acredite. 3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que sededuzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en lasleyes de procedimiento. Nota de redacción. Ver: Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Observado por Arts. 793, 795, 799 y 303 bis. B.O. 18-01-07) Ley 4.199 de Río Negro Art.11 (incs. a), b) y d). B.O. 05-07-07) Texto Ordenado Ley 2.430 de Río Negro Art.39 (inc 1) observado por Art. 39. B.O. 18-03-04)

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  • Artículo 208 Cuando el Superior Tribunal de Justicia en juicio contencioso, declara porunanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia delitigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resoluciónexpresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la normainconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial. Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debedirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con lanorma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquelladecisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del SuperiorTribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo. Nota de redacción. Ver: Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro Art.799 (B.O. 18-01-07) Texto Ordenado Ley 2.430 de Río Negro Art.44 (B.O. 24-01-91)

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