Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 69 Educación estatal. El Estado asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación estatal que será gratuita en todos los niveles y modalidades. Es obligatoria desde el nivel inicial y su extensión será progresiva hasta el límite que la ley establezca.

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  • Artículo 70 Acceso a la educación. El Estado garantizará el acceso igualitario y universal a la educación en todos los niveles y modalidades, instrumentando políticas activas que permitan la igualdad de oportunidades y posibilidades y la permanencia en el sistema educativo.

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  • Artículo 71 Política educativa. La determinación de la política educativa y su fiscalización son responsabilidad del Estado, que asegurará en ella la participación de la familia, la comunidad y la democratización en la toma de decisiones. El Estado adecuará, en forma permanente, la educación a los avances pedagógicos y a las demás disciplinas científicas. Implementará programas acordes a las necesidades y características regionales de la Provincia, que guardarán una estrecha relación con la realidad social, procurando el logro de crecientes niveles de calidad y pertinencia.

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  • Artículo 72 Financiamiento. El presupuesto educativo debe garantizar la inversión necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema. La educación tendrá un financiamiento privilegiado no menor al treinta por ciento (30%) de las rentas generales de la Provincia, además de los otros recursos que leyes especiales determinen al efecto, las contribuciones de los particulares y los aportes del Estado Nacional. La prioridad en la inversión estará orientada a las unidades educativas de mayor riesgo social.

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  • Artículo 73 Educación privada. La educación pública de gestión privada brindará servicios educativos en todos los niveles que la ley determine y estará sujeta a pautas generales establecidas por el Estado, quien podrá cooperar a su sostenimiento, con autoridad indelegable para acreditar, evaluar, regular y controlar su gestión. Las unidades educativas de gestión privada incorporadas a la enseñanza oficial, deberán ser entidades sin fines de lucro.

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  • Artículo 74 Contenidos fundamentales. Los planes y programas de la educación pública obligatoria enfatizarán los contenidos referidos al conocimiento de la Constitución, defensa de los derechos humanos, protección de los recursos naturales y medio ambiente, educación para la salud, cooperativismo y mutualismo.

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  • Artículo 75 Erradicación del analfabetismo. Será prioridad del Estado la erradicación del analfabetismo implementando planes y programas provinciales que permitan alcanzar este objetivo.

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  • Artículo 76 Doble escolaridad. A fin de garantizar la igualdad de oportunidades y el derecho a una educación con equidad, el Estado podrá extender gradualmente la doble escolaridad en la enseñanza básica en las unidades educativas rurales y en riesgo social.

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  • Artículo 77 Formación técnica y profesional. El Estado, en el marco de la educación pública y atendiendo a la realidad provincial, regional y nacional, impulsará acciones educativas relacionadas con la formación técnica y profesional necesarias para la capacitación e incorporación al mundo del trabajo.

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  • Artículo 78 Educación artística. El Estado estimulará y extenderá la educación artística a todo el ámbito de la Provincia en los niveles que la ley determine.

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  • Artículo 79 Educación especial. El Estado fomentará e intensificará la educación dirigida a personas con necesidades educativas especiales, garantizando la igualdad de oportunidades y el ingreso y permanencia en el sistema educativo.

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