Constitución Provincial de Río Negro
- Capítulo Primero Capítulo Primero de esta
Sección, sobre el desempeño de magistrados y funcionarios judiciales no pasibles
de ser sometidos a juicio político. Instruye el sumario a través de uno o más de
sus miembros, con garantía del derecho de defensa, y conforme a la ley que lo
reglamente. Puede suspender preventivamente al acusado, por plazo único e
improrrogable.
3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la
reglamentación legal.
4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley
determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer
cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la
justicia ordinaria.Nota de redacción. Ver: Ley 2.434 de Río Negro (Arts. 1, 9, 14 , 17 y 32. B.O.27-06-91)
Texto Ordenado Ley 2.430 de Río Negro Art.25 (B.O. 18-03-04)
Texto Ordenado Ley 2.430 de Río Negro Art.79 (inc 1). B.O. 18-03-04)
Antecedentes: LEY 2.430 Art.25 (B.O. 24-01-91)